Cuando realizamos y compartimos fotografías en las cuales aparecen terceras personas hemos de tener un cuidado especial, pues en determinadas situaciones, sin saberlo, podemos estar vulnerando sus derechos.
Hogarmania, 2 de mayo de 2017
Economía
Cuando realizamos y compartimos fotografías en las cuales aparecen terceras personas hemos de tener un cuidado especial, pues en determinadas situaciones, sin saberlo, podemos estar vulnerando sus derechos.
Hogarmania, 2 de mayo de 2017
En primer lugar, hay que tener en cuenta el derecho a la propia imagen; dicho derecho está regulado en la regulado en la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.
En este sentido tanto la mencionada ley como nuestro TC determina que el derecho a la propia imagen atribuye a su titular la facultad de evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de toda persona, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual.
Además hemos de tener en cuenta que la imagen es un dato de carácter personal y, como tal, está recogido en el art. 3.a) de la LOPD y su reglamento de desarrollo.
Podría suceder que la publicación de la imagen estuviera justificada por el interés público de la misma. En ese supuesto habría que hacer una ponderación entre los intereses en juego, por un lado lo relativo al derecho a la libertad de expresión e información y, por el otro, al derecho a la propia imagen del particular.
Si no existiera una finalidad periodística o interés social en la publicación de las fotografías, todas las personas que aparecen en ellas tendrían que dar su consentimiento, y si hubieran sido publicadas sin mediar el mismo, los involucrados podrán solicitar la eliminación.
El consentimiento no es necesario que sea expreso, pues puede entenderse en determinadas ocasiones y contextos que el mismo ha sido otorgado al posar de forma voluntaria para la fotografía, si bien, el consentimiento es independiente para cada uno de los usos que puedan darse de la imagen (fines personales, ilustrar reportajes periodísticos, redes sociales, etc.).
Para el caso de los menores, hay que tener en cuenta que la edad a partir de la cual pueden prestar el consentimiento para la difusión de sus datos de carácter personal son los 14 años, según dispone el art. 13.1 del Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica de Protección de Datos.
En caso de tener el niño menos de 14 años, serían los padres o tutores quienes han de prestar este consentimiento, dentro de las facultades que les confiere la patria potestad del menor (art. 156 del Código Civil).
Si alguno de los dos progenitores no estuviera de acuerdo con la publicación de la fotografía, no sería suficiente con el consentimiento de uno de ellos, sino que debería acudirse al juez para que sea éste quien otorgue una autorización expresa.
Por último, no podemos olvidar que si la imagen fuera perjudicial para los intereses del menor, ni siquiera con autorización de los padres estaría permitida la difusión de la imagen, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor.
Marian Rojo e Iñigo de Miguel, abogados de Legálitas