En el momento del nacimiento, desde el propio centro sanitario donde nace el hijo puede solicitarse la inscripción en el Registro Civil.
Si el niño nace de padres casados puede efectuar la solicitud cualquier persona que acredite documentalmente la existencia del matrimonio (con el libro de familia, por ejemplo) y los cónyuges constarán como padre y madre del niño. A falta de esta acreditación, pueden solicitarla ambos progenitores. Además, nuestro Código civil en su artículo 116 establece una presunción de que el marido es el padre en los hijos nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.
En caso de no estar casados, tenemos dos supuestos. Que el padre reconozca o que no reconozca la filiación. Si la reconoce, la solicitud de inscripción deberán realizarla ambos progenitores. Si no la reconoce, solo constará la filiación materna y será la madre o cualquier otro declarante quien solicite la inscripción.
Por tanto, si el hijo es no matrimonial y el padre no reconoce la filiación de forma voluntaria, deberá ser un Juez mediante sentencia quien la determine. Mientras el hijo es menor de edad, podrán ejercitar esta acción bien su representante legal, que suele ser la madre, bien el Ministerio Fiscal.
Para ello, se iniciará un proceso de filiación que se sustanciará por las normas del juicio verbal y para que sea admitida a trámite la demanda, esta deberá ir acompañada de un principio de prueba de que en la época de la concepción los padres mantenían una relación. Esto es solo un indicio que permite la celebración del juicio, en el que se celebrarán una serie de pruebas para poder determinar si efectivamente es cierta la paternidad que se reclama. Lógicamente durante el juicio la prueba biológica del ADN se solicitará por ser la que sin ninguna duda la demuestra o descarta.
Ante esa solicitud, el demandado puede aceptar someterse a esta prueba o negarse. Sin embargo, negarse conlleva consecuencias.
La Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 767.4 dispone que “la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios”.

Por tanto, antes de tomar la decisión de negarse a someterse a la prueba deberemos estar convencidos de que realmente está justificado hacerlo, de que los indicios o pruebas que se han aportado al procedimiento son realmente poco consistentes y no demuestran en modo alguno la existencia de una relación con la madre, ya que de no ser así podemos encontrarnos con una sentencia en la que esa negativa sea considerada por el juez como una “ficta confessio” o confesión presunta, entendiendo que todo indica que es el padre y que la única razón por la que no quiere hacerla es porque el resultado de la misma así lo confirmará.
Sin embargo, la negativa a someterse a las pruebas biológicas, cuando es justificada por no existir otros indicios, no dará lugar a esta consecuencia. Así lo ha determinado nuestra jurisprudencia de forma reiterada. A modo de ejemplo tenemos la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2017 que sigue la línea de otras como la del Constitucional de febrero de 2005 “(…) dicha negativa no es base para integrar una ficta confessio, aunque representa o puede representar un indicio «valioso» o «muy cualificado» que, puesto en relación o conjugado con las demás pruebas practicadas en el proceso, permite declarar la paternidad pretendida, pese a que éstas en sí mismas y por sí solas no fueran suficientes para estimar probada una paternidad que por sí es de imposible prueba absoluta"
Según indica esa misma sentencia esa prueba no se puede imponer de forma coactiva, sino que la negativa a someterse a ella, en caso de que se considere injustificada determinará la consecuencia de que se considere un indicio muy cualificado y se determine la paternidad.
No debemos olvidar por otro lado, que el artículo 111 del Código civil dice que el padre cuya filiación se haya determinado contra su oposición quedará excluido de la patria potestad (en cuanto a sus derechos sobre el hijo, no en cuanto a sus obligaciones como padre). Esto puede ser aplicado de forma flexible por el tribunal en base al interés del menor a relacionarse con su padre, especialmente en los casos en los que aun habiendo una oposición inicial, a la luz del resultado de la prueba genética no ha continuado oponiéndose.
Sara García, abogada de Legálitas.