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Seguridad

Difusión de mensajes personales en redes sociales: ¿está penado por la Ley?

Tendremos que matizar, en primer lugar, si se está difundiendo una conversación ajena o si por el contrario he sido parte interlocutora en la misma y en este último caso, si con esa difusión puedo estar lesionando derechos fundamentales de la persona como son el derecho al honor y a la intimidad.

Desde Legálitas vamos a aclarar algunos aspectos legales sobre la difusión de mensajes personales (conversaciones, imágenes, videos) en redes sociales.

¿Es delito difundir mensajes personales e íntimos en las redes sociales?

Difundir conversaciones ajenas en las redes sociales

Para el primer caso –difundir conversaciones ajenas–, debemos tener en cuenta que el Código Penal castiga en el art. 197, dentro de los delitos contra la intimidad, como un delito de descubrimiento y revelación de secretos, al que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.

Las penas que establece el Código Penal para el autor de un delito de descubrimiento y revelación de secretos, son las de prisión de 1 a 4 años y multa de doce a veinticuatro meses –con una cuota diaria de dos a cuatrocientos euros–. Además, el culpable tendrá que afrontar el pago de la correspondiente indemnización a la víctima por todos los daños y perjuicios que haya podido causar con sus actos por ese daño moral y el abono de las costas procesales.

Pero si además de apoderarse ilícitamente de una conversación ajena, el culpable difunde los hechos descubiertos a terceros, se enfrentará a una pena de prisión de 2 a 5 años.

Queremos destacar además, que se castiga no solo al que se apodera ilegalmente de una conversación ajena y la divulga, sino también a quien sabiendo el origen ilícito de esa conversación, realiza esa misma acción de divulgar la captura de pantalla con la conversación privada y ello, aunque no haya tomado parte en el descubrimiento ilegal de esa conversación. En este caso las penas son de prisión de 1 a 3 años y multa de doce a veinticuatro meses.

Difusión de mensajes personales en las redes sociales: ¿es delito?

Difundir conversaciones en las que se participa

Por otro lado, si hemos sido parte en la conversación la protección a esa intimidad cede y la conducta deja de ser considerada delito. No obstante, tenemos que matizar: Que una acción no esté castigada como delito en el Código Penal no significa que pase a ser legal. Muy al contrario, la acción sigue siendo ilegal en cuanto contraria a la Ley.

Y el perjudicado por esa intromisión ilegítima en los derechos al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, nunca va a quedar desamparado ante tal situación, pudiendo reclamar en la vía civil la correspondiente indemnización por la vulneración de la LO 1/82 de 5 de mayo de protección jurisdiccional del derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

El artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, dispone que tendrán la consideración de intromisión ilegítima: “La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo”.

¿Es delito compartir capturas de pantalla, imágenes o videos de otras personas?Espiar el móvil de otra persona también se considera delito.

Penas de prisión

A partir de la reforma del Código Penal, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, se castiga con prisión de 3 meses a 1 año o multa de seis a doce meses –art. 197.7– a quien, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquella que hubiera obtenido con su consentimiento en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros.

También cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona, castigándose más gravemente estos hechos si se cometen por el cónyuge o persona que esté o haya estado unida por análoga relación de afectividad aún sin convivencia, cuando la víctima sea menor de edad o sea una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o cuando estos hechos se cometan con fines lucrativos.

Si analizamos este artículo vemos que literalmente solo se hace alusión a imágenes o grabaciones audiovisuales y en esto tenemos dos sectores doctrinales enfrentados, los que se basan en la estricta literalidad de lo que dispone el Código Penal y que por tanto, al no aludir expresamente a mensajes o conversaciones dicha acción no sería delito, frente al sector de la doctrina que defiende una interpretación amplia entendiendo que dentro lo que se protege es la intimidad y alcanzaría a los mensajes de voz.

En esencia, este delito es una consecuencia lógica del derecho al secreto de las comunicaciones, consagrado en el artículo 18.3 de nuestra Constitución.

Si le ha quedado alguna duda al respecto de esta situación, puede ampliar la información en este enlace.